PROPUESTA DE ARTICULADO AL PROYECTO DE LEY DE FORMALIZACION Y PRIMER EMPLEO
La Confederación General del Trabajo CGT y su departamento de juventudes, como parte de los compromisos con la clase trabajadora colombiana presenta esta propuesta de adición y reforma del articulado al proyecto de ley de “formalización y primer empleo”.
En el espíritu de la ley en ningún momento se promueve la continuidad y permanencia de los trabajadores jóvenes beneficiarios de la misma, pues no se especifica lo relacionado a otras formas de contratación diferentes al Contrato de aprendizaje (contratos a término fijo o indefinido).
En tal sentido, consideramos que debe devolvérsele el carácter laboral al contrato de aprendizaje, ya que después de la ley 789 de 2002, éste ha venido siendo utilizado como carrusel laboral, en donde los jóvenes solo se contratan por el termino de la “etapa productiva”, facilitando el reemplazo de un trabajador aprendiz por otro o de una trabajador estable por estos, teniendo como agravante, que el joven trabajador no se hace acreedor siquiera al SMLV, estando entonces contra toda norma internacional.
De igual forma no se resalta una propuesta que promueva cambios sustanciales en cuanto a la tercerización laboral, (Cooperativas de Trabajo Asociado, el subempleo, las OPS y demás formas de flexibilización laboral), que agreden drásticamente al trabajador como tal y no resuelven las necesidades del mercado de trabajo.
Es importante resaltar lo referente a los parafiscales, elemento que consideramos de suma importancia para la población trabajadora, pues analizamos que generará un impacto importante en las funciones sociales de estas instituciones, pues si bien es cierto, de acuerdo a lo expuesto por el Dr. Luís Carlos Villegas, presidente de la ANDI en la pasada reunión de la CNCPS, “el no pago de parafiscales de los trabajadores jóvenes que ingreses por medio de este proceso, no afectan a las Cajas de Compensación, pues no significa dejar de recibir aportes actuales”.
Sin embargo el no pago por el primer año y gradualmente durante el segundo y tercer año, si afectan a estas instituciones, ya que estos nuevos trabajadores serán usuarios de sus servicios, con los aportes de los demás trabajadores, generando un mayor esfuerzo al tener que atender durante este lapso de tiempo a más trabajadores con los mismos recursos.
Por otro lado, el proyecto de normatividad no contempla aspectos importantes como el rol que juega el Gobierno, quien además de rector de las políticas laborales, también es generador de empleo, destinando la ley solamente hacia el sector privado de la economía y desconociendo su papel como empleador. Esto implicaría que el proyecto contemplara una transición de las formas actuales de contratación estatal como las vistas en el sector de la salud particularmente, con las CTA´s y OPS, por contratación de población joven de manera directa.
Respecto al sector del campo, si bien, el actual gobierno está promoviendo medidas importantes como la ley de restitución de tierras y la ley de reparación a las víctimas, acerca de a la juventud campesina no contiene aspectos que promuevan la generación de este primer empleo en el Campo, situación que debe ser prioritaria, si se quiere avanzar con la estrategia de “las locomotoras por la prosperidad”
Por último, consideramos que es importante constituir un Fondo para la Generación de Empleo el cual permitirá acompañar de manera efectiva el plan de generación de empleo en el país propuesta por el Presidente Dr. Juan Manuel Santos, desde su programa de campaña, generando mayor impacto con relación a lo existente en la ley 789 de 2002 con el fondo para el subsidio al desempleo, que no ha cumplido con las expectativas generadas en su momento.
Por consiguiente consideramos:
PROYECTO DE LEY NUMERO 057 DE 2010, FORMALIZACION Y PRIMER EMPLEO
Articulos resaltados como propuestas para agregar al rpoyecto de ley.
Artículo 1°. Definiciones.
1. Empresas informales: Para los efectos de esta ley se entenderán por empresas informales las unidades productivas que siendo lícitas desarrollan su actividad económica en incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Ordenamiento Jurídico Nacional.
2. Persona ocupada informal: Se entenderá por persona ocupada informal, el personal ocupado, en cuyo nombre no se realicen los aportes correspondientes a sus obligaciones al sistema de seguridad social integral.
3. Inicio de la actividad económica principal: Para los efectos de esta ley, se entiende por inicio de la actividad económica principal la fecha de inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio, con independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado como empresa informal.
4. Primer Empleo Formal: Para efecto de la presente ley se entenderá como primer empleo formal, toda actividad en la cual medie un contrato de trabajo a termino indefinido, termino fijo o contrato de aprendizaje para personas que al momento del inicio de la contratación sean menores de veinticinco (25) años.
TÍTULO I
INCENTIVOS PARA LA FORMALIZACIÓN EMPRESARIAL
CAPÍTULO I
Focalización de programas de desarrollo empresarial
Artículo 2°. Focalización de los programas de desarrollo empresarial. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional:
1. Diseñará programas de desarrollo empresarial dirigidos a la promoción de la formalización.
2. Evaluará y ajustará los programas de desarrollo empresarial existentes en la actualidad para que se constituyan en instrumentos de promoción de la formalización.
3. Generará paquetes de programas de desarrollo empresarial capaces de proporcionar un acompañamiento y capacitación completa para las micro y pequeñas empresas.
Parágrafo. El Conpes se reunirá al menos dos veces al año para hacerle seguimiento a lo establecido en el presente artículo. El Comité Mixto de Formalización Empresarial y Laboral del Sistema Nacional de Competitividad se reunirá al menos cuatro veces al año para coordinar los programas públicos y privados de desarrollo empresarial que sirvan de apoyo y estímulo a la creación y formalización de las empresas y los trabajadores.
TITULO XX
FONDO PARA LA GENERACION DE EMPLEO
ARTÍCULO XX. Se modifica el artículo 6º de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así: FONDO NACIONAL PARA LA GENERACION DE EMPLEO:
El Gobierno Nacional creará al interior del Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces, un fondo nacional para la generación de empleo el cual promoverá el apoyo a los procesos de formalización empresarial de las micro y pequeñas empresas que generen empleo a personas menores de 25 años, y constituirá una comisión conformada por representantes de los trabajadores, el gobierno nacional y los empresarios quienes reglamentaran la administración de estos recursos por medio de las Cajas de Compensación Familiar.
Este fondo tendrá como fuente de recursos los siguientes:
1. La totalidad de los recaudos del cuatro por mil
2. El 1% de los recursos del presupuesto nacional
3. El 10 % de los recursos de la sobretasa a la gasolina
4. El 10 % de los recaudos del IVA
5. El 5% de quienes devenguen más de 20 salarios mínimos legales vigentes
6. El 2% de quienes devenguen entre 10 y 19 salarios mínimos legales vigentes.
7. El 0.5% de quienes devenguen entre 5 y 9 salarios mínimos legales vigentes.
Parágrafo: De los recursos de este fondo, se acordará destinar una partida proporcional de acuerdo a la población menor de 25 años del sector campesino, con el fin de promover la generación de primer empleo por medio de proyectos productivos sustentables, para las personas trabajadoras beneficiarias de esta ley del sector rural y campesino, promoviendo la formalización de dichas iniciativas.
Artículo 5°. Progresividad en el pago de los parafiscales.
Las micro y pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley, realizarán sus aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima de forma progresiva, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:
1. Cero por ciento (0%) del total de los mencionados aportes en el primer año de desarrollo de la actividad económica principal, de conformidad con el Registro Mercantil.
2. Cero por ciento (0%) del total de los mencionados aportes en el segundo año de desarrollo de la actividad económica principal, de conformidad con el Registro Mercantil.
3. Cincuenta por ciento (50%) del total de los mencionados aportes en el tercer año de desarrollo de la actividad económica principal, de conformidad con el Registro Mercantil.
4. Ciento por ciento (100%) del total de los mencionados aportes del cuarto año de desarrollo de la actividad económica principal en adelante, de conformidad con el Registro Mercantil.
Parágrafo 1º. Para los efectos de este artículo se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones contempladas en el artículo 4° de la presente ley. En tal sentido, los trabajadores gozarán de todos los beneficios y servicios derivados de los aportes mencionados en el presente artículo desde el inicio de su relación laboral.
Parágrafo 2°. Para el caso del primer, segundo y tercer año de beneficio, establecido en este artículo, será tenido en cuenta un rubro en el presupuesto nacional para que se asuma el pago de estos recursos a las correspondientes instituciones, con el fin de no sobrecargarlas en la prestación de sus servicios con los nuevos trabajadores beneficiarios de la presente ley.
TÍTULO II
INCENTIVOS PARA EL PRIMER EMPLEO FORMAL
CAPÍTULO I
Descuento de los aportes parafiscales
Artículo 8°. Descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios de los aportes parafiscales.
Los empleadores que vinculen laboralmente a trabajadores que al momento del inicio del contrato de trabajo sean menores de veinticinco (25) años, podrán tomar los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima correspondientes a los nuevos empleos, como descuento tributario para efectos de la determinación del Impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que:
1. El empleador responsable del impuesto incremente el número de empleados con relación al número que cotizaban el 30 de junio de 2010.
2. El empleador responsable del impuesto incremente el valor total de la nómina (la suma de los ingresos bases de cotización de todos sus empleados) con relación al valor de dicha nómina del día 30 de junio de 2010, ajustada de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor del año gravable inmediatamente anterior al que se va a realizar el correspondiente descuento.
Parágrafo 1º. Los valores solicitados como descuentos tributarios, por concepto de la aplicación del presente artículo, no podrán ser incluidos además como costo o deducción en la determinación del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios.
Parágrafo 2º. Para efectos de que los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar sean reconocidos como descuentos tributarios, dichos aportes deberán haber sido efectiva y oportunamente pagados.
Parágrafo 3. No podrán ser beneficiarias de esta ley Las empresas o entidades cuya actividad económica contemple la tercerización de trabajadores, como Agencias Temporales de Empleo o Cooperativas de Trabajo Asociado CTA´S, Ordenes de Prestación de Servicios OPS, entre otras.
Parágrafo 4. En ningún caso el descuento previsto se podrá realizar sobre los aportes de personas menores de 25 años que se contraten para reemplazar personal contratado con anterioridad.
Parágrafo transitorio. Las empresas que hayan iniciado su actividad económica principal entre el primero (1°) de julio de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la presente ley serán titulares de los beneficios consagrados en este artículo, y por ende, les aplicará la totalidad de la progresividad en el pago de los mencionados aportes a partir de la vigencia de la presente ley.
CAPÍTULO II
Del contrato de aprendizaje
Articulo XX. Se modifica el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así: NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE.
El contrato de aprendizaje es un contrato laboral, mediante el cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación, por un término no inferior a un año y por esto reciba un salario mensual no inferior al Salario Mínimo Legal Vigente.
Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:
a) La finalidad es la de facilitar la formación para el trabajo, permitiendo al aprendiz adquirir la experiencia laboral exigida en la mercado de trabajo.
b) La formación se recibe a título estrictamente personal;
Durante la fase práctica el aprendiz gozara de la protección en todos los aspectos relacionados a Seguridad Social (salud, pensión, riesgos profesionales). En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen contributivo.
El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado en cabeza del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pensum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica.
PARÁGRAFO. Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare, el Gobierno incluirá una partida adicional en el Presupuesto General de la Nación que transferirá con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje.
Artículo 10. Vinculación voluntaria de aprendices.
Se modifica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así:
Parágrafo. Los empleadores no exceptuados de contratar aprendices, podrán aumentar voluntariamente el número de aprendices patrocinados con alumnos de instituciones de educación reconocidas por el Estado.
Artículo 16. Compensación en dinero de las vacaciones. Se modifica el numeral 1 del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
1. Empleador y trabajador, en casos excepcionales relacionados con la función que se presta, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones. Proponemos eliminar este articulo
Artículo 24. Prohibición para acceder a los beneficios de esta ley.
No podrán acceder a los beneficios contemplados en los artículos 3°, 5°, 6° y 7° de esta ley las micro y pequeñas empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, en las cuales el objeto social, la nómina de trabajadores, los propietarios, socios o accionistas, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica, sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo XX: De los Beneficios a las entidades públicas:
Los beneficios de la presente ley se harán extensivos a las instituciones públicas como las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Empresas de Economía Mixta y las Empresas Sociales del Estado.
Artículo XX: Del fortalecimiento de la Inspección en el Trabajo
El gobierno nacional deberá disponer de una partida presupuestal para el fortalecimiento de la oficina de inspección en el trabajo del Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces, con el fin de verificar el cumplimiento de la presente ley.
Atentamente,
COMITÉ EJECUTIVO CGT
DEPARTAMENTO NACIONAL DE JUVENTUDES CGT
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